Inicio Noticias Policial Condena de libertad vigilada al autor que dio muerte a cajera de...

Condena de libertad vigilada al autor que dio muerte a cajera de supermercado mayorista 10

Compartir
Víctima, María Loreto Ortiz Devia
Víctima fallecida en atropello María Loreto Ortiz Devia

Durante la tarde de este lunes 20 de junio, se dictó condena a M.A.V.Q de 29 años quien fue el autor del atropello, con resultado de muerte de María Loreto Ortiz Devia, ocurrido el pasado 16 de julio del año 2015, en calle Ramón Sanfurgo de la comuna de Santa Cruz.

El autor y conductor del accidente quien conducía un automóvil, se dio a la fuga sin dar aviso ni prestar algún tipo de ayuda a la afectada.
El acusado M.A.V.Q, luego de acontecido el accidente con el resultado indicado, no se detuvo y huyo del lugar del accidente, sin prestar ayuda a la víctima y sin dar cuenta a la autoridad más próxima del lugar, estando a tan solo dos cuadras de carabineros, inclusive dar aviso a algún transeúnte que estuviera próximo al sitio del suceso.
A juicio de la Fiscalía por los hechos descritos son constitutivos del delito consumado de huir del lugar del accidente, sin prestar ayuda y sin dar aviso a la autoridad más próxima, previsto y sancionado en el artículo 195 de la Ley 18.290 del tránsito. En dicha ilicitud atribuyó participación al acusado en calidad de autor en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

LA SENTENCIA
En cuanto a la determinación de las penas aplicables al sentenciado por su responsabilidad en el delito que ha resultado acreditado, cabe señalar, en primer lugar, que aquellas se encuentran descritas en el artículo que fija este ilícito, el ya mencionado artículo 195 inciso tercero de la Ley 18.290, que contempla como penas las de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito. Esta última pena no se impondrá ya que no la pidió el Ministerio Público en su acusación y tampoco resulta aplicable, atendido que el vehículo aludido pertenecía a un tercero, no demostrándose que haya tenido alguna intervención. En este último aspecto se tuvo a la vista la Historia de la Ley 20.770 que modificó la Ley de Tránsito en este aspecto (obtenida desde el sitio www.bcn.cl, página 83, entre otras), donde se cita la opinión del profesor Jean Pierre Matus, que originó la incorporación de esta sanción en el proyecto definitivamente aprobado.
Respecto de la pena de presidio, el representante del persecutor solicitó originalmente y ratificó en la audiencia respectiva que se regulara en el límite inferior del marco mencionado, considerando la referida atenuante y que no concurrían circunstancias agravantes, a lo que adhirió la defensa. El tribunal acogerá este planteamiento coincidente de los intervinientes, fijando como castigo en este punto la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, advirtiendo que se ajusta a lo prevenido en los artículos 196 bis de la aludida ley y 69 del Código Penal, en cuanto aparece razonable y, además, coherente con la referida atenuante.
Respecto de esta pena corporal ambos intervinientes fueron contestes en que no existen abonos que considerar, lo que también se desprende de lo informado en el auto de apertura.
Respecto de la pena pecuniaria, se optará por fijarla también en el mínimo, dando por reproducida aquí la fundamentación anterior y descartando la propuesta del fiscal de situarla en el máximo posible de 20 UTM, por aparecer desproporcionada a lo razonado y a lo que la misma fiscalía planteó respecto de la pena corporal. Se acogerá así lo solicitado por la defensa, fijando esta multa en las 11 unidades tributarias mensuales. Se autorizará asimismo que su pago pueda realizarse mediante 11 parcialidades de una UTM cada una, en los términos que se dirán en lo resolutivo, sin perjuicio de su posibilidad de conversión, en su oportunidad, por servicios en beneficio de la comunidad, para lo cual el sentenciado ya expresó su consentimiento.
Por otro lado, se le impondrá también la sanción de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, tal como pidió el fiscal, a lo que la defensa no se opuso.
Además, se le condenará a M.A.V.Q a las penas accesorias generales del artículo 29 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, imponiéndosele también el pago de las costas de la causa, de conformidad a lo previsto en los artículos 24 del referido código de castigo y 47 del Código Procesal Penal, teniendo presente el carácter imperativo de dichas normas y que la defensa nada dijo en contrario.

Forma de cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Respecto de la forma de cumplimiento de la pena corporal a imponer al condenado, se tuvo en cuenta que el fiscal no se opuso al otorgamiento de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva, tesis a la que adhirió la defensa y que este tribunal acogerá, advirtiendo que, a partir de lo expuesto por ambos intervinientes, se cumplen los requisitos previstos por los artículos 15 y 15 bis de la ley 18.216. En efecto, se verificó el primer requisito, esto es, que el acusado será condenado a una privación de libertad superior a tres años y que no excede de cinco, según ya se dijo; como segundo requisito, M.A.V.Q no tiene antecedentes penales por crímenes o simples delitos, según ya se señaló y se desprende de su extracto de filiación; y, en cuanto al tercer requisito de esta pena sustitutiva, es decir, el referido a que las diversos factores personales, sociales y del hecho permitan concluir que una intervención personalizada será eficaz para su reinserción social, los jueces tuvimos presente que la naturaleza del ilícito es bastante específica y, habiendo sido ya condenado, resulta improbable que vuelvan a incurrir en un delito similar, descartándose delitos de alguna naturaleza diversa, dado su arraigo social y familiar y habitualidad laboral, aspectos favorables que no se controvirtió se cumplieran en la especie, y que encontraron sustento en lo mismo expuesto por la prueba de cargo, especialmente el policía Araya, quien refirió que había verificado el domicilio del encartado, quien vivía en casa de sus padres y trabajaba a la época de los hechos y de las pesquisas. Ninguna otra información se proporcionó respecto de la existencia de algún factor sicosocial proclive a una conducta lindante con lo delictual, por lo que se concluyó que la presente condena aparece como un importante disuasivo para cometer nuevos ilícitos. De esta manera, en reemplazo de la pena de presidio indicada, se le impondrá entonces la pena sustitutiva de tres años y un día de libertad vigilada intensiva.
Eso sí, dicha forma de castigo quedará condicionada a que el sentenciado cumpla las condiciones previstas en el artículo 17 de la Ley 18.216, en cuanto a residencia, sujeción a la vigilancia del respectivo delegado de acuerdo al programa que se apruebe en su oportunidad y al ejercicio de una actividad económica que permita su sustento, si no desarrolla estudios; y a la prevista en la letra c) del artículo 17 ter del mismo cuerpo normativo, es decir, la obligación de mantenerse entre las 22:00 horas de cada día y las 6:00 horas del día siguiente en su domicilio, ubicado actualmente según él mismo informó al tribunal, en sector La Patagua sin número de la comuna de Santa Cruz, salvo que informe al juzgado de ejecución uno nuevo. Estas condiciones, que durarán por todo el término de la condena, se determinaron en base al carácter estricto e imperativo de las mismas normas citadas, y porque aparecieron como razonable y necesario resguardo del cumplimiento de la forma claramente más benigna de sanción que se le ha impuesto.

Respecto de la petición de la fiscalía de que la pena sustitutiva se suspendiera por un año.
El fiscal planteó al referirse a la posibilidad del cumplimiento alternativo señalado, que era aplicable al caso, por expresa remisión del artículo 195 inciso final de la ley 18.290, que regula el delito establecido, lo dispuesto en el artículo 196 ter de la misma ley, que llevaba a regular que la pena sustitutiva quedará en suspenso durante un año, tiempo durante el cual el condenado debía cumplir en forma efectiva la pena corporal. La defensa se opuso, argumentando que no era aplicable el indicado artículo 196 ter, ya que éste hacía alusión a lo establecido en el artículo 196 inciso tercero –manejo en estado de ebriedad con resultado de muerte- y no a lo establecido en el artículo 195 que nos ocupa.
Luego del estudio pertinente, el tribunal apreció que el razonamiento del fiscal no era correcto, pues si bien el eludido artículo 195 se remite al artículo 196 ter, esa norma se remite a su vez al artículo 196 inciso tercero, que regula la forma de sanción del delito de conducción en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas, con resultado de lesiones gravísimas o muerte de una persona, lo que obliga a efectuar una interpretación armónica de las mismas, pues claramente la primera norma abarca la posibilidad que la conducción haya provocado tal resultado en el marco de aquel delito, pero también si el hecho constituye un cuasidelito o bien un mero accidente, no imputable al conductor. Parece decididamente injusto que se imponga la misma sanción al conductor que huye del lugar sin cumplir sus obligaciones luego de haber cometido el aludido hecho punible, que a aquel que conduciendo participó en un accidente de tránsito con ese lamentable resultado, pero sin haberse encontrado ebrio ni drogado, y siquiera incurrió en culpa. En ese sentido, se consultó nuevamente la Historia de la Ley 20.770 que modificó la Ley de Tránsito en también este aspecto, advirtiendo que claramente el origen de las normas fue establecer mayores sanciones al conductor ebrio que provoca un accidente, contexto en que se aprovechó de regular de modo independiente el caso del conductor que huye del lugar, según ya se ha analizado, pero en que el reproche mayor quedó sin lugar a dudas reservado para el responsable de tal conducción ilegal. De allí que la remisión que hace el artículo 195 al 196 ter, en cuanto a suspender la posible pena sustitutiva con un año de presidio efectivo, debe entenderse necesariamente relacionada con la comisión en la especie de aquel delito base.
Se desechó por ende la petición del Ministerio Público en este punto, autorizando que la pena sustitutiva de libertad vigilada rija inmediatamente quede a firme la presente sentencia, sin la aludida suspensión.

LA CONDENA

El tribunal declaró que:

I.- Se condena a M.A.V.Q a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y a pagar una multa de 11 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad en calidad de AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE NO DETENER LA MARCHA, PRESTAR LA AYUDA POSIBLE NI DAR CUENTA A LA AUTORIDAD DE TODO ACCIDENTE DEL TRÁNSITO EN QUE SE PRODUJERE LA MUERTE DE UNA PERSONA, ilícito previsto y sancionado en el artículo 195 inciso tercero en relación con el 176 de la ley 18.290 de tránsito, ocurrido el 16 de julio de 2015 en la comuna de Santa Cruz, cargo por el que fue acusado por el Ministerio Público.
II.- Se le condena además a las penas accesorias generales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y a la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
III.- Reuniendo el sentenciado los requisitos de los artículos 15 y 15 bis de la ley 18.216, se les convierte la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. En consecuencia, se establece un plazo de tres años y un día de intervención, durante el cual el condenado deberá dar estricto cumplimiento al plan que el tribunal apruebe, previa propuesta del delegado de libertad vigilada intensiva del Centro de Reinserción Social de San Fernando de Gendarmería de Chile. Para estos efectos y una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada, deberá oficiarse a dicho organismo comunicando lo resuelto, debiendo M.A.V.Q presentarse a esa institución, ubicada en calle Quechereguas 103 de San Fernando, a fin de iniciar el cumplimiento de esta condena y para que se elabore el respectivo plan de intervención, el cual deberá ser presentado a este tribunal en el más breve plazo posible para su discusión y aprobación en la audiencia que se fije al efecto. Si el condenado no se presentare en ese centro dentro del plazo antes fijado, ese organismo deberá comunicar dicha circunstancia a este tribunal, a fin de despachar inmediatamente una orden de detención en su contra y proceder a una posible revocación de la pena sustitutiva ya señalada. Durante el cumplimiento de esta pena sustitutiva el condenado deberá tener residencia en un lugar determinado, en este caso en el domicilio que señaló en la audiencia de juicio ubicado en el Sector La Patagua sin número de la comuna de Santa Cruz, sin perjuicio de poder cambiarlo si es autorizado al efecto; sujetarse a la vigilancia y orientación permanentes por parte de un delegado de Gendarmería; y ejercer un oficio o empleo remunerado bajo las modalidades que determine el plan de intervención, a menos que mantenga la calidad de estudiante. Además, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 ter de la citada ley, dicha pena sustitutiva estará sujeta a la condición de mantenerse en su domicilio desde las 22:00 horas de cada día hasta las 06:00 horas del día inmediatamente siguiente, computando de esta forma 8 horas diarias y continuas. El control de esta medida estará a cargo de Carabineros de Chile de Santa Cruz. Para el cómputo de esta pena sustitutiva o en el caso de su revocación, se deja constancia que el condenado no tiene abonos que considerar, según lo señalado en el auto de apertura, dato que fue ratificado por los intervinientes en audiencia.

DE LA MULTA
IV.- Respecto de la multa impuesta de 11 unidades tributarias mensuales, el sentenciado deberá pagarla en su equivalente en moneda nacional de curso legal, al valor que la unidad tributaria tenía en julio de 2015 -a saber, $43.848 cada una-, y podrá hacerlo en once cuotas mensuales y sucesivas de una UTM cada una. Este pago deberá realizarlo dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir del mes subsiguiente a aquél en que la presente sentencia quede ejecutoriada. Ello sin perjuicio de su posibilidad de conversión por el juzgado de ejecución, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal en el caso de no pago total o parcial de dicha multa, por servicios en beneficio de la comunidad, para efectos de lo cual se deja constancia que el acusado manifestó en audiencia su expreso consentimiento.
V.- Finalmente, se condena también al sentenciado al pago de las costas de la causa.

Dictada por los Jueces Titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, María Angélica Mulatti Oyarzo, Felipe Cortés Ibacache y Rodrigo Gómez Marambio.

Comentarios

comentarios